La Junta Departamental de Paysandú, es el Órgano Legislativo Departamental que conjuntamente con la Intendencia, ejerce el gobierno dentro de los límites del departamento.
* Sus funciones específicas – establecidas en la Ley No. 9515 – son de legislación y de contralor del Ejecutivo Departamental.
* Está integrada por 31 ediles titulares y sus respectivos suplentes, que son elegidos en la misma instancia que el Intendente Departamental.
* Funciona en Sesiones Plenarias (Ordinarias, Extraordinarias y Especiales) y tiene Comisiones Asesoras (Permanentes y Especiales), generalmente integradas por cinco miembros.
La jerarquía máxima es su Presidente, que se elige en forma anual, conjuntamente con dos vicepresidentes. Según lo establece el Reglamento Interno de la Corporación, la Mesa está integrada por el Presidente y el Secretario General, que son los encargados de firmar toda la documentación oficial del Organismo.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La primera Carta Magna de nuestro país, la Constitución de 1830, estableció que los Gobiernos Departamentales estarían conformados por un Jefe Político y una Junta Económico-Administrativa. Estas Juntas, si bien conservaban la jurisdicción territorial departamental que detentaban los Cabildos, no poseían funciones gubernativas, ni autonomía administrativa y financiera. La principal función que debía cumplir la Junta Económico-Administrativa en cada departamento era promover la agricultura, velar por la educación primaria y por los derechos individuales. Proponía también al Gobierno todas las medidas que consideraba útiles.
No tuvieron potestades financieras hasta 1903, excepto Montevideo que las obtuvo con anterioridad. La Constitución les reconocía facultades en cuanto a la disponibilidad de fondos y arbitrios, pero cómo disponer de los mismos, debía ser establecido por Ley. Si bien el Poder Ejecutivo era quien dictaba el Reglamento de las Juntas, éstas tenían derecho a proponer cambios o reformas que estimaran convenientes.
Las Leyes posteriores toman el tema Municipal en forma fragmentaria y con el transcurso del tiempo, y en respuesta a las necesidades planteadas por las Juntas, fue necesario legislar respecto a la administración de los departamentos.
En materia de organización de los Gobiernos Municipales, y a medida que surgían dificultades en el desarrollo de su gestión, se fueron elaborando Decretos, Reglamentos, Circulares e Instrucciones, que involucraban tanto a Jefes Políticos como a las Juntas Económico-Administrativas.
A lo largo del Siglo XIX, se fueron otorgando a las Juntas, diversas funciones por parte del Poder Ejecutivo (cementerios, carros fúnebres, servicio de barrido, recolección de basura, etc.) dotándolas de las rentas necesarias para el cumplimiento de sus obras.
En 1867, mediante Decreto, Venancio Flores creó las Comisiones Auxiliares, estructurando una auténtica organización municipal de forma perdurable y con destino exclusivamente local. El Código Civil, sancionado en 1868, le reconoció personería jurídica a las Juntas Económico-Administrativas, ya que el mismo consideró Personas Jurídicas al Estado, al Fisco y al Municipio.
A causa de las necesidades que la realidad les imponía, las Juntas debieron asumir tareas, que si bien no figuraban en la legislación, eran desarrolladas por ellas. Así fue que varias leyes de 1873 y 1874 autorizaron a las Juntas Económico-Administrativas a la realización de diversas obras públicas departamentales, y a la concesión de contratos de servicios públicos (tranvías, gas, etc.).
El Dr. Joaquín Requena al elaborar el Código Rural (1875), denomina Municipalidades a las Juntas Económico-Administrativas, otorgándoles dominio sobre las aguas estancadas, tierras de dominio público, la planta urbana y la determinación de los límites de la periferia y la zona rural. Le son atribuidas la formación del Registro de las Propiedades Departamentales y bajo su administración, todo lo relativo a tabladas, corrales de abasto y mataderos; siendo además facultadas a conceder el aprovechamiento de aguas públicas y autorizar la construcción de cercos y abrevaderos. Las ampara ante los Tribunales contra acciones de posesión iniciadas por particulares.
El régimen de Latorre coadyuvó a la consolidación de las atribuciones de los Municipios mediante el alambramiento de los campos, la entrada en vigencia del Código Rural, la creación del Registro de las Propiedades Departamentales y Seccionales (1878) y la Oficina General de Marcas y Señales de Ganado (1877).
En 1877 se elaboraron Leyes Especiales sobre la Educación Común, quitándoseles a las Juntas Económico-Administrativas todo lo relativo a la Instrucción Primaria.
El Código de Procedimiento Civil sancionado en 1878 y que entrara en vigencia en 1879, reconoce a los municipios personería jurídica civil. En 1889 las Juntas Económico-Administrativas perdieron atribuciones relativas a los servicios de Asistencia Pública. En 1891 -durante la etapa del Civilismo- se aprobó el Reglamento Orgánico que contempla la creación de Direcciones en la Junta Económico-Administrativa de Montevideo, para los diversos servicios públicos comunales. Las demás Juntas se adaptaron a ese modelo, dentro de sus posibilidades. Dentro de las funciones de las Juntas predominaban las administrativas, contando asimismo con extensas competencias para el cumplimiento de sus deberes para protección y defensa de los derechos individuales.
En 1893 se dicta el Código Municipal, cuyo autor D. Pablo V. Goyena, lo presenta como una compilación ordenada de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, referidas a la organización comunal del Uruguay.
La Ley de Juntas Económico-Administrativas No. 2820 de 10 de juliode 1903, promulgada durante la presidencia de José Batlle y Ordóñez, fue la primera Ley Orgánica Municipal, siendo gestada en la Convención Municipal del Ateneo de Abril de 1899.
Esta Ley significó el verdadero punto de partida legal orgánico de la autonomía de nuestros Gobiernos Departamentales.
En cuanto a lo administrativo-financiero, las Juntas no fueron dueñas de su presupuesto, con la amplitud que tienen hoy los Gobiernos Departamentales, siendo la excepción la Junta de Montevideo; las Juntas eran dueñas de sus rentas, denominadas Rentas Municipales y podían recaudarlas, administrarlas y aplicarlas libremente, aunque no tenían la potestad de crear impuestos ni contratar empréstitos.
En cuanto a sus competencias legislativas, las Juntas estaban facultadas a dictar Ordenanzas y Reglamentos sobre las materias de su competencia.
El contralor administrativo-financiero fue ejercido en forma permanente por un Inspector de la Contaduría General, quien debía visitar periódicamente cada Municipio, con la finalidad de fiscalizar y controlar la contabilidad.
En el Art. 7° de la Ley de 1903, se crea la Presidencia de las Juntas Económico-Administrativas y lo define a texto expreso como “el jefe superior de la administración municipal y representa a aquella entodas sus relaciones oficiales y en la escrituración de contratos debidamente autorizados”. Este cargo adquiere, desde el momento mismo de su creación, una relevancia importantísima en el ámbito local, ya que nace de los requerimientos de ejecutividad y supervisión de esos cuerpos de naturaleza eminentemente legislativa y que han visto enormemente ampliadas sus competencias.
En 1903 nos encontramos ante una organización municipal más estructurada formalmente y con cometidos más extensos asignados a cada figura institucional.
La Ley de Intendencias Municipales No.3417 es promulgada el 18 de diciembrede 1908, durante el gobierno de Claudio Williman, y en su Artículo 1° crea la figura del Intendente Municipal, al cual se le asignan competencias de carácter ejecutivo, viéndose reducidas alguna de las competencias de las Juntas Económico-Administrativas. Posteriormente sereglamentó más precisamente cuáleseran las funciones que les correspondíaa los Intendentes y cuáles a las Juntas,ya que existían confusiones al respecto.Se determinó que los Intendentes seocuparan de todas las funciones quehasta ese momento habían cumplidolos Presidentes de las Juntas, y a éstasse les asignó todo lo referido a laaprobación y modificación deOrdenanzas y Reglamentos.
Estas funciones diferenciadas de Ejecutivo y Legislativo, fueron ratificadas en las subsiguientes Constituciones de la República.
La Constitución de 1917 agregó a la autonomía política y administrativa, la autonomía financiera con sus propios impuestos y presupuestos. Creó asimismo, la figura del Contador Municipal, un contralor financiero, tan eficaz, que luego dio origen al actual Tribunal de Cuentas. Más tarde, la Reforma Constitucional de 1934 buscó limitar la autonomía y cercenar las competencias municipales, restringiendo los poderes de los Gobiernos Municipales en materia financiera.
El régimen municipal previsto fue de dos Órganos de Gobierno:
- El Ejecutivo, que era unipersonal, denominado Intendencia.
- Órgano Deliberante, compuesto por 15 ediles: la Junta Departamental.
Se previó además la creación de Juntas Locales.
Los miembros de la Junta Departamental, eran elegidos directamente por el pueblo y los cargos distribuidos entre los diversos lemas, de forma proporcional al caudal electoral de cada uno. El cargo era honorario y tenía una duración de 4 años.
El Órgano Deliberante desempeñaba funciones de contralor y legislativa en materia municipal. Su jurisdicción se extendía a todo el territorio del departamento. A propuesta del Intendente se podían destituir los miembros de las Juntas Locales; aprobar los decretos y resoluciones que se considerare necesarios; sancionar anualmente el Presupuesto del Municipio; nombrar a los empleados de sus dependencias y destituirlos; crear nuevas Juntas Locales y otorgar concesiones de servicios públicos, etc.
El 28 de julio de 1935 es sancionada la Ley Orgánica Municipal, No. 9515, vigente hasta nuestros días, a pesar de haber sido objeto de múltiples estudios para su modificación, los cuales no llegaron a concretarse. En ella se encuentran claramente establecidos los cometidos de ambos Órganos del Gobierno Departamental: Intendencia y Junta Departamental.
Es la Ley que rige actualmente el Gobierno y la Administración de los departamentos.